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INTRODUCCIÓN
El derecho a recibir alimentos se
encuentra legalmente establecido en la Constitución Política, y en varios
Tratados Internacionales y leyes de la República. Comprende lo que es sustento, habitación,
vestido, asistencia médica, educación, recreación, transporte y otros que
requiera el titular del derecho para su normal desarrollo como ser humano.
Existe la
posibilidad de acudir a los Tribunales reclamando la intervención del Estado
para obligar al cumplimiento del deber de brindar alimentos. La Defensa Pública brinda asesoría legal
gratuita a los acreedores alimentarios que no puedan costearla, y deseen
iniciar el procedimiento judicial tendiente a
cobrar la cuota alimentaria a quienes la ley imponga ese deber.
¿Qué es la Pensión Alimentaria?
Es un derecho reconocido por la ley, que le otorga a una persona la
posibilidad de recibir una cantidad de dinero por parte de otra persona, que
esté o haya estado unida a ella por lazos de parentesco o por haber mantenido
una relación de pareja reconocida judicialmente.
¿Qué incluye la Pensión?
Dentro de la
pensión alimentaria está comprendida la atención de necesidades como:
- Comida
- Habitación
- Vestido
- Educación
- Atención Médica o
medicamentos
- Diversión
- Transporte
- Otros gastos como pago de
recibos de agua y luz.
- Gastos Extraordinarios
como los señalados en el artículo 37 del Código de la Niñez y
Adolescencia, dentro de los que se encuentran:
a) Médicos, de necesidad notoria y urgente;
b) Sepelio del beneficiario (a);
c) Cobro de Subsidio prenatal y de lactancia;
d) Gastos por terapia o atención especializada, en
casos de abuso sexual o violencia doméstica.
(Art. 164 Código de Familia en adelante C.F.)
Igualmente
las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o
definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los
primeros quince días del diciembre, sin necesidad de resolución que así lo
ordene. (art. 16 L.P.A.)
¿Quién tiene la obligación de dar la pensión
alimentaria?
- Los esposos a las esposas
o bien las esposas a los esposos.
- Los padres a los
hijos(as) menores de edad o los mayores de edad, que por padecer problemas de salud, no puedan trabajar
(incapaces).
- Los padres a los
hijos(as) mayores de 18 años pero menores de 25 años, siempre y cuando
demuestren que todavía se encuentran estudiando con una carga académica
razonable y que obtienen buen rendimiento para la obtención de una
profesión u oficio.
- Los(as) hijos(as) a los
padres.
- Los(as) hermanos(as) a
sus hermanos(as) menores o mayores incapaces.
- Los abuelos(as) a los
nietos(as) y bisnietos(as) o menores o incapaces.
- Los nietos(as) o
bisnietos(as) a sus abuelos(as) o bisabuelos(as).
NOTA: En los
últimos tres casos, únicamente se puede establecer cuando la persona que está
en primer orden se encuentre totalmente imposibilitado para cubrir la
obligación. (Art. 169 C.F.)
¿Ante qué despacho judicial se debe presentar la demanda de pensión
alimentaria?
La demanda de pensión alimentaria se presentará
ante el juzgado de Pensiones
Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada (obligado) o de la
actora (beneficiarios), a elección de ésta última cuando formula la
demanda. (Art. 4 y
5 Ley de Pensiones Alimentaria en
adelante L.P.A.)
De no existir juzgado de Pensiones Alimentarias
se presentará ante el juzgado mixto del lugar o en el que el Poder Judicial designe para tal
efecto.
¿Cuáles son los pasos del proceso?
- Presentación de la
demanda. La actora, legalmente
asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado de
Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que se deriva el
derecho a alimentos de los acreedores alimentarios, menciona y aporta
pruebas (documental, testimonial y confesional) en que se basa, formula su
pretensión, solicitando al Juez el monto que estima razonable como aporte
alimentario, los beneficiarios del mismo y señala lugar o medio para las
notificaciones de ambas partes.
(Art. 12 y 17 L.P.A.)
- Auto de traslado y
fijación de la pensión provisional, si procediera. El juez con base en lo expuesto en la
demanda, dicta una resolución dando curso a la misma, e impone al
demandado la pensión alimentaria provisional que deberá cancelar en un
plazo de tres días hábiles después de notificada esta resolución, aún
cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación que la ley otorga
contra el monto establecido. (Art.
20 y 21 L.P.A. y 165 C. F.)
- Notificación de la
demanda a todas las partes (actora, demandada y Patronato Nacional de la
Infancia, cuando hay menores de edad). La resolución anterior se notifica al
demandado personalmente o en su casa de habitación. La fecha del mes en que se efectúa la
notificación, señala la fecha de los siguientes meses en que se deberá
depositar el monto de pensión alimentaria (provisional o definitiva) vigente.
(Art. 18, 22 y 28 L.P.A.)
4.
Después de que todas las partes estén notificadas, a partir de la fecha
de la última notificación, cuentan tres días para pedir la revocatoria, la
apelación o ambas, en caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo con
el monto provisional fijado en el proceso.
Si el monto fuera rebajado la actora puede presentar los recursos de
revocatoria y apelación contra esa variación.
(Art. 21 L.P.A.)
- También después de ésta
notificación, la parte demandada tiene ocho días hábiles para que conteste
la demanda, indique si está de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo,
presentar las pruebas de su dicho e interponer las excepciones que estime
convenientes. (Art. 20 L.P.A.)
- Después de contestada la
demanda, se señala hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación
con las partes, con la finalidad de que éstas libremente lleguen a un
acuerdo sobre el monto de pensión alimentaria. De no prosperar la conciliación en esa
misma audiencia se procederá a evacuar las pruebas testimoniales y
confesionales propuestas.
(Art. 36 y 44
L.P.A.)
- Dictado de la
sentencia. El juez resuelve el asunto, y si fuera
procedente determina el monto de pensión alimentaria que el deudor
alimentario deberá pagar a favor de los beneficiarios de acuerdo a la
prueba que se hizo llegar al expediente o bien declarará sin lugar la
demanda. (Art. 45 y 46 L.P.A.)
- Si alguna de las partes
no está de acuerdo con las sentencias, tiene tres días hábiles, después de
la notificación de la misma, para apelar.
(Art. 52 a 57 L.P.A.)
¿Cuáles son los requisitos para presentar una
demanda por pensión alimentaria?
Aportar las
certificaciones extendidas por el Registro Civil de:
- Matrimonio
- Nacimiento de los hijos
(as)
- Sentencia declaratoria de
Unión de Hecho, dictada por el juzgado de Familia en caso de que hubiese
existido convivencia de hecho.
- Certificación de la
sentencia de divorcio, extendida por el Juzgado de Familia, cuando en
dicho divorcio se haya establecido el derecho alimentario.
Aparte de lo
anterior, es requisito indicar en el escrito de demanda:
1. Dirección exacta de la persona demandada, esto
es necesario para poder notificarla rápidamente.
2. Ingresos aproximados de la persona demandada, lo
mismo que de la demandante, si los tiene, para poder fijar el monto de la
pensión provisional.
3. La cantidad que se solicita para cada beneficiario, también es necesario para fijar
el monto provisional. Se aconseja
además, hacer una lista en donde se detallen todos los gastos de los beneficiarios.
4. Indicar un lugar a donde puede usted recibir notificaciones, esto para estar
informado de cómo va la demanda y no perder audiencias y señalamientos.
5. Finalmente debe presentar toda la prueba que
estime conveniente, tanto la documental (recibos y facturas de gastos), la
testimonial, en cuyo caso debe indicar el nombre completo de los testigos y
especificar sobre que punto o puntos de la demanda desea que se tome confesión
a la otra parte.
Estos serían los requisitos
principales, pero en ocasiones es difícil que las pruebas consten con prontitud
en el proceso; por ello es conveniente
que las partes colaboren y hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y
demás elementos probatorios que permitan al juez, establecer en forma pronta y
justa el monto alimentario. (Art. 17 L.P.A.)
¿Qué sucede si la parte actora no cumple con alguno de los requisitos?
En esos casos,
el juzgado tiene que hacer una resolución en donde le previene a la parte
actora o demandante que presente lo que haga falta, y si no cumple, entonces no
se puede iniciar el proceso, por lo que tampoco se podrá fijar el monto de la
pensión provisional y hasta puede archivarse la demanda. (Art. 19
L.P.A.)
¿Qué prueba se debe aportar y ofrecer al
establecer la demanda?
La parte actora o demandada
deben ofrecer prueba que demuestre al Juez el derecho y las necesidades de los
beneficiarios de alimentos, así como las posibilidades del deudor
alimentario, permitiéndole contar con
mayores elementos de juicio para establecer el monto de pensión alimentaria,
provisional y definitiva, de conformidad con la situación de las partes. (Art. 36, 37 y 38 L.P.A.)
DOCUMENTAL
Relativa a la filiación entre las partes
·
Certificado de estado civil
·
Certificado de nacimientos de los hijos
Relativos a los gastos alimentarios
·
Recibo de pago de la casa de habitación
(préstamo o alquiler)
·
Cualquier otro que refleje gastos de los
beneficiarios
Relativos a la ocupación y/o el ingreso de la
actora y el demandado
·
Orden patronal
·
Constancia de salario
·
Tarjeta de presentación
TESTIMONIAL
·
Nombre y número de cédula de personas, a quienes
voluntariamente la parte actora pueda presentar al Despacho en la fecha en que
se señale, y que conozcan sobre las necesidades de los beneficiarios de la
pensión, y sobre la ocupación y/o el ingreso del obligado alimentario.
CONFESIONAL Y/O DECLARACIÓN DE PARTE
·
Se puede llamar a confesión al obligado
alimentario. De igual manera el deudor
alimentario puede llamar a confesión a la parte actora, sobre los hechos
personales (en el caso de la confesión) o generales relacionados con la
obligación alimentaria.
¿Qué es restricción migratoria en materia de
pensiones alimentarias?
Ningún deudor de alimentos
obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte
actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago
de, por lo menos, doce mensualidades de
cuota alimentaria y el aguinaldo. Para
estos efectos el poder judicial llevará un índice de obligados por pensión
alimentaria provisional o definitiva.
(art. 14 y 15 L.P.A)
¿Qué es el apremio corporal y en qué casos
procede?
Una vez que el obligado alimentario ha sido
notificado del auto que da traslado a la
demanda de alimentos, si en ese pronunciamiento se fijó un monto de pensión
provisional, deberá depositarlo en los tres días siguientes a la notificación y
a partir de esa fecha en forma mensual.
De no hacerlo la parte actora podrá solicitar apremio corporal
(detención) en su contra, a través de escrito debidamente autenticado o
personalmente firmará la solicitud de apremio en el despacho judicial ante el
que se tramite la pensión. (Art. 24,
25, 26 y 27 L.P.A.)
¿Qué se entiende por procesos de modificación o
extinción de la cuota alimentaria?
Son procesos mediante los
cuales, cumplidas las circunstancias expresamente previstas por la ley, se
puede modificar el monto que se debe pagar por concepto de pensión alimentaria,
o incluso, en otros supuestos, extinguir la obligación.
·
Aumento automático de la
pensión alimentaria
Previsto para que semestral o
anualmente, dependiendo del sector productivo asalariado o no asalariado en
que se desempeñe el deudor alimentario,
se aumente la cuota alimentaria en una proporción equivalente a los aumentos por costo de vida. (Art. 58 L.P.A.)
·
Aumento/rebajo de pensión
alimentaria
Previsto por la ley para el
caso de que haya una modificación en las circunstancias del acreedor o del
deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique
un aumento o rebajo de la cuota alimentaria.
(Art. 58
párrafo 2do., 59 y 60 L.P.A.)
·
Inclusión/exclusión de
beneficiario
Previsto para incluir nuevos
beneficiarios en una pensión alimentaria, o excluir a aquellos que conforme la
ley, hayan perdido el derecho a recibir alimentos.
·
Ejecución de sentencia
Previsto para hacer efectiva la obligación alimentaria, cuyo monto ha
sido impuesto y determinado en un proceso de familia.
Información recopilada
en juzgado de familia .
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