lunes, 17 de marzo de 2014

GestiÓn Empresarial / PENSIONES ALIMENTICIAS


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INTRODUCCIÓN

 

El  derecho a recibir alimentos se encuentra legalmente establecido en la Constitución Política, y en varios Tratados Internacionales y leyes de la República.  Comprende lo que es sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, recreación, transporte y otros que requiera el titular del derecho para su normal desarrollo como ser humano.

 

Existe la posibilidad de acudir a los Tribunales reclamando la intervención del Estado para obligar al cumplimiento del deber de brindar alimentos.  La Defensa Pública brinda asesoría legal gratuita a los acreedores alimentarios que no puedan costearla, y deseen iniciar el procedimiento judicial tendiente a  cobrar la cuota alimentaria a quienes la ley imponga ese deber.

 

¿Qué es la Pensión Alimentaria?

 

Es un derecho reconocido por la ley, que le otorga a una persona la posibilidad de recibir una cantidad de dinero por parte de otra persona, que esté o haya estado unida a ella por lazos de parentesco o por haber mantenido una relación de pareja reconocida judicialmente.

 

¿Qué incluye la Pensión?

 

Dentro de la pensión alimentaria está comprendida la atención de necesidades como:

  1. Comida
  2. Habitación
  3. Vestido
  4. Educación
  5. Atención Médica o medicamentos
  6. Diversión
  7. Transporte
  8. Otros gastos como pago de recibos de agua y luz.
  9. Gastos Extraordinarios como los señalados en el artículo 37 del Código de la Niñez y Adolescencia, dentro de los que se encuentran:

 

a)    Médicos, de necesidad notoria y urgente;

b)    Sepelio del beneficiario (a);

c)    Cobro de Subsidio prenatal y de lactancia;

d)    Gastos por terapia o atención especializada, en casos de abuso sexual o violencia doméstica.  (Art. 164 Código de Familia en adelante C.F.)

 

Igualmente las personas obligadas a pagar una pensión alimentaria provisional o definitiva, deberán cancelar, por concepto de aguinaldo, la suma equivalente a una mensualidad, pagadera en los primeros quince días del diciembre, sin necesidad de resolución que así lo ordene. (art. 16 L.P.A.)

 

¿Quién tiene la obligación de dar la pensión alimentaria?

 

  1. Los esposos a las esposas o bien las esposas a los esposos.
  2. Los padres a los hijos(as) menores de edad o los mayores de edad, que por padecer  problemas de salud, no puedan trabajar (incapaces).
  3. Los padres a los hijos(as) mayores de 18 años pero menores de 25 años, siempre y cuando demuestren que todavía se encuentran estudiando con una carga académica razonable y que obtienen buen rendimiento para la obtención de una profesión u oficio.
  4. Los(as) hijos(as) a los padres.
  5. Los(as) hermanos(as) a sus hermanos(as) menores o mayores incapaces.
  6. Los abuelos(as) a los nietos(as) y bisnietos(as) o menores o incapaces.
  7. Los nietos(as) o bisnietos(as) a sus abuelos(as) o bisabuelos(as).

 

NOTA:  En  los últimos tres casos, únicamente se puede establecer cuando la persona que está en primer orden se encuentre totalmente imposibilitado para cubrir la obligación.  (Art. 169 C.F.)

 

¿Ante qué despacho judicial se debe presentar la demanda de pensión alimentaria?

 

La demanda de pensión alimentaria se presentará ante el  juzgado de Pensiones Alimentarias del lugar de residencia de la parte demandada (obligado) o de la actora (beneficiarios), a elección de ésta última cuando formula la demanda.  (Art.  4 y  5  Ley de Pensiones Alimentaria en adelante L.P.A.)

 

De no existir juzgado de Pensiones Alimentarias se presentará ante el juzgado mixto del lugar o en  el que el Poder Judicial designe para tal efecto.

 

 

¿Cuáles son los pasos del proceso?

 

  1. Presentación de la demanda.   La actora, legalmente asesorada, por escrito o verbalmente ante el Juzgado de Pensiones Alimentarias, expone al Juez los hechos de los que se deriva el derecho a alimentos de los acreedores alimentarios, menciona y aporta pruebas (documental, testimonial y confesional) en que se basa, formula su pretensión, solicitando al Juez el monto que estima razonable como aporte alimentario, los beneficiarios del mismo y señala lugar o medio para las notificaciones de ambas partes.   (Art. 12 y 17 L.P.A.)

 

  1. Auto de traslado y fijación de la pensión provisional, si procediera.  El juez con base en lo expuesto en la demanda, dicta una resolución dando curso a la misma, e impone al demandado la pensión alimentaria provisional que deberá cancelar en un plazo de tres días hábiles después de notificada esta resolución, aún cuando ejerza los recursos de revocatoria y apelación que la ley otorga contra el monto establecido.  (Art. 20 y 21 L.P.A. y 165 C. F.) 

 

  1. Notificación de la demanda a todas las partes (actora, demandada y Patronato Nacional de la Infancia, cuando hay menores de edad).  La resolución anterior se notifica al demandado personalmente o en su casa de habitación.  La fecha del mes en que se efectúa la notificación, señala la fecha de los siguientes meses en que se deberá depositar el monto de pensión alimentaria (provisional o definitiva)  vigente.  (Art.  18, 22 y 28 L.P.A.)

 

 

4.    Después de que todas las partes estén notificadas, a partir de la fecha de la última notificación, cuentan tres días para pedir la revocatoria, la apelación o ambas, en caso de que alguna de las partes no esté de acuerdo con el monto provisional fijado en el proceso.  Si el monto fuera rebajado la actora puede presentar los recursos de revocatoria y apelación contra esa variación.  (Art. 21 L.P.A.)

 

  1. También después de ésta notificación, la parte demandada tiene ocho días hábiles para que conteste la demanda, indique si está de acuerdo o en qué punto no está de acuerdo, presentar las pruebas de su dicho e interponer las excepciones que estime convenientes.  (Art. 20 L.P.A.)

 

  1. Después de contestada la demanda, se señala hora y fecha para realizar la audiencia de conciliación con las partes, con la finalidad de que éstas libremente lleguen a un acuerdo sobre el monto de pensión alimentaria.  De no prosperar la conciliación en esa misma audiencia se procederá a evacuar las pruebas testimoniales y confesionales propuestas.  (Art.  36 y  44  L.P.A.)

 

  1. Dictado de la sentencia.  El juez  resuelve el asunto, y si fuera procedente determina el monto de pensión alimentaria que el deudor alimentario deberá pagar a favor de los beneficiarios de acuerdo a la prueba que se hizo llegar al expediente o bien declarará sin lugar la demanda.  (Art. 45 y 46 L.P.A.)

 

  1. Si alguna de las partes no está de acuerdo con las sentencias, tiene tres días hábiles, después de la notificación de la misma, para apelar.  (Art. 52 a 57 L.P.A.)

 

 

¿Cuáles son los requisitos para presentar una demanda por pensión alimentaria?

 

Aportar las certificaciones extendidas por el Registro Civil de:

 

  1. Matrimonio
  2. Nacimiento de los hijos (as)
  3. Sentencia declaratoria de Unión de Hecho, dictada por el juzgado de Familia en caso de que hubiese existido convivencia de hecho.
  4. Certificación de la sentencia de divorcio, extendida por el Juzgado de Familia, cuando en dicho divorcio se haya establecido el derecho alimentario.

 

Aparte de lo anterior, es requisito indicar en el escrito de demanda:

 

1.    Dirección exacta de la persona demandada, esto es necesario para poder notificarla rápidamente.

2.    Ingresos aproximados de la persona demandada, lo mismo que de la demandante, si los tiene, para poder fijar el monto de la pensión provisional.

3.    La cantidad que se solicita para cada  beneficiario, también es necesario para fijar el monto provisional.  Se aconseja además, hacer una lista en donde se detallen todos los gastos de los beneficiarios.

4.    Indicar un lugar a donde puede usted  recibir notificaciones, esto para estar informado de cómo va la demanda y no perder audiencias y señalamientos.

5.    Finalmente debe presentar toda la prueba que estime conveniente, tanto la documental (recibos y facturas de gastos), la testimonial, en cuyo caso debe indicar el nombre completo de los testigos y especificar sobre que punto o puntos de la demanda desea que se tome confesión a la otra parte.

 

Estos serían los requisitos principales, pero en ocasiones es difícil que las pruebas consten con prontitud en el proceso;  por ello es conveniente que las partes colaboren y hagan llegar al Despacho los documentos, testigos y demás elementos probatorios que permitan al juez, establecer en forma pronta y justa el monto alimentario.   (Art. 17 L.P.A.)

 

 

 

¿Qué sucede si la parte actora no cumple con alguno de los requisitos?

 

En esos casos, el juzgado tiene que hacer una resolución en donde le previene a la parte actora o demandante que presente lo que haga falta, y si no cumple, entonces no se puede iniciar el proceso, por lo que tampoco se podrá fijar el monto de la pensión provisional y hasta puede archivarse la demanda.   (Art. 19 L.P.A.)

 

 

¿Qué prueba se debe aportar y ofrecer al establecer la demanda?

 

La parte actora o demandada deben ofrecer prueba que demuestre al Juez el derecho y las necesidades de los beneficiarios de alimentos, así como las posibilidades del deudor alimentario,  permitiéndole contar con mayores elementos de juicio para establecer el monto de pensión alimentaria, provisional y definitiva, de conformidad con la situación de las partes.  (Art. 36, 37 y 38 L.P.A.)

 

 

DOCUMENTAL

 

Relativa a la filiación entre las partes

·         Certificado de estado civil

·         Certificado de nacimientos de los hijos

 

Relativos a los gastos alimentarios

·         Recibo de pago de la casa de habitación (préstamo o alquiler)

·         Cualquier otro que refleje gastos de los beneficiarios

 

Relativos a la ocupación y/o el ingreso de la actora y el demandado

·         Orden patronal

·         Constancia de salario

·         Tarjeta de presentación

 

TESTIMONIAL

·         Nombre y número de cédula de personas, a quienes voluntariamente la parte actora pueda presentar al Despacho en la fecha en que se señale, y que conozcan sobre las necesidades de los beneficiarios de la pensión, y sobre la ocupación y/o el ingreso del obligado alimentario.

 

CONFESIONAL Y/O DECLARACIÓN DE PARTE

·         Se puede llamar a confesión al obligado alimentario. De igual manera  el deudor alimentario puede llamar a confesión a la parte actora, sobre los hechos personales (en el caso de la confesión) o generales relacionados con la obligación alimentaria.

 

 

 

 

 

¿Qué es restricción migratoria en materia de pensiones alimentarias?

 

 Ningún deudor de alimentos obligado a pagar pensión alimentaria, podrá salir del país, salvo que la parte actora lo hubiere autorizado en forma expresa o si hubiere garantizado el pago de,  por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria y el aguinaldo.   Para estos efectos el poder judicial llevará un índice de obligados por pensión alimentaria provisional o definitiva.   (art.  14 y 15 L.P.A)

 

 

¿Qué es el apremio corporal y en qué casos procede?

 

 

Una vez que el obligado alimentario ha sido notificado del auto que da traslado  a la demanda de alimentos, si en ese pronunciamiento se fijó un monto de pensión provisional, deberá depositarlo en los tres días siguientes a la notificación y a partir de esa fecha en forma mensual.  De no hacerlo la parte actora podrá solicitar apremio corporal (detención) en su contra, a través de escrito debidamente autenticado o personalmente firmará la solicitud de apremio en el despacho judicial ante el que se tramite la pensión.   (Art. 24, 25, 26  y 27 L.P.A.)

 

 

¿Qué se entiende por procesos de modificación o extinción de la cuota alimentaria?

 

 

Son procesos mediante los cuales, cumplidas las circunstancias expresamente previstas por la ley, se puede modificar el monto que se debe pagar por concepto de pensión alimentaria, o incluso, en otros supuestos, extinguir la obligación.

 

·         Aumento automático de la pensión alimentaria

 

Previsto para que semestral o anualmente, dependiendo del sector productivo asalariado o no asalariado en que  se desempeñe el deudor alimentario, se aumente la cuota alimentaria en una proporción equivalente a los aumentos  por costo de vida.  (Art. 58 L.P.A.)

 

·         Aumento/rebajo de pensión alimentaria

 

Previsto por la ley para el caso de que haya una modificación en las circunstancias del acreedor o del deudor alimentario, diferentes al aumento en el costo de vida, que justifique un aumento o rebajo de la cuota alimentaria.   (Art. 58 párrafo 2do., 59 y 60 L.P.A.)

 

 

·         Inclusión/exclusión de beneficiario

 

Previsto para incluir nuevos beneficiarios en una pensión alimentaria, o excluir a aquellos que conforme la ley, hayan perdido el derecho a recibir alimentos.

 

·         Ejecución de sentencia

 

Previsto para hacer efectiva la obligación alimentaria, cuyo monto ha sido impuesto y determinado en un proceso de familia.

 

 

 

Información recopilada en juzgado de familia .

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